Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 12 de Julio de 2019 (Tesis num. X.2o.1 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, 12-07-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónX.2o.1 L (10a.)
Fecha de publicación12 Julio 2019
Fecha12 Julio 2019
Número de registro2020318
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; X.2o.1 L (10a.)

Si bien los trabajadores sindicalizados en activo de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios, por regla general, previo a acudir a la instancia jurisdiccional para reclamar el reconocimiento de enfermedades profesionales deben sujetarse a lo previsto en la cláusula 113 del contrato colectivo de trabajo, es decir, agotar el procedimiento para el reconocimiento de aquéllas; sin embargo, cuando el trabajador inicia un juicio laboral sin agotar el aludido procedimiento y durante la sustanciación, previo al dictado del laudo, obtiene su jubilación, debe estimarse actualizada una causa de excepción a la señalada regla, por lo que para resolver a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, conforme a la lógica y la experiencia, así como en apego al principio de economía procesal y al derecho fundamental de acceso a la justicia, en su vertiente de prontitud, la instancia laboral debe resolverse conforme a los parámetros exigibles para un trabajador jubilado, soslayando el hecho de que al iniciarse el juicio aquél se encontraba en activo y, por ende, prescindiendo de estimar improcedente la acción, bajo la única consideración de que omitió agotar el aludido procedimiento administrativo, pues considerar que la acción es improcedente por esa razón únicamente conllevaría dejar a salvo los derechos del accionante para que, en su caso, agote el aludido procedimiento, hecho lo cual, estaría en posibilidad de promover una diversa instancia laboral para que se reconozcan los padecimientos que reclamó inicialmente estando en activo; no obstante, al encontrarse ya jubilado, los médicos de la paraestatal no podrían efectuar la valoración que impone el procedimiento mencionado, toda vez que el vínculo laboral ya está concluido, motivo por el cual, incluso, el procedimiento administrativo ya no le sería exigible para determinar la procedencia de la acción, lo que conduce a que al instarse el segundo juicio laboral, no podrían obtenerse resultados diversos a los que obran en el promovido durante la transición del actor –de activo a jubilado– puesto que ambos se habrían tramitado sin desahogar el procedimiento administrativo de referencia, con la...

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