Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 12 de Julio de 2019 (Tesis num. I.8o.P.25 P (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 12-07-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.8o.P.25 P (10a.)
Fecha de publicación12 Julio 2019
Fecha12 Julio 2019
Número de registro2020293
MateriaComún, Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.8o.P.25 P (10a.)

En términos del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es improcedente contra resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales proceda algún recurso o medio de defensa dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan modificarse, revocarse o nulificarse, sin que exista obligación de agotarlo si el acto reclamado se ubica en alguna de las excepciones previstas en la propia fracción de ese precepto. Por su parte, del artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se advierte que el recurso de revocación procede ante el órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, contra las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación, en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial; además, conforme al diverso numeral 456 de este ordenamiento, las resoluciones judiciales sólo podrán ser recurridas por los medios y en los casos establecidos por el propio código. Ahora bien, como el acuerdo del Juez de control que determina que es improcedente convocar a la audiencia para la sustanciación del recurso previsto en el artículo 258 del código citado, es de mero trámite, pues en él no se analiza el fondo de la cuestión planteada, en su contra procede el recurso de...

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