Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, 5 de Julio de 2019 (Tesis num. XXVIII.1o.6 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, 05-07-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVIII.1o.6 K (10a.)
Fecha de publicación05 Julio 2019
Fecha05 Julio 2019
Número de registro2020247
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVIII.1o.6 K (10a.)

El artículo 53 de la Ley de Amparo establece, como regla general, que cuando un juzgador se excuse de conocer de un asunto, está obligado a proveer sobre la suspensión del acto reclamado, salvo que alegue tener interés personal en el expediente; supuesto conforme al cual, estará relevado de resolver sobre la medida cautelar, con excepción de que la paralización del acto proceda legalmente de oficio. Ahora, en el citado enunciado, el legislador previó que, ante esa eventualidad (impedimento por existir interés personal), el que sustituya al operador jurisdiccional, hasta en tanto se define la procedencia o no de la excusa, debe atender la solicitud de la suspensión provisional; sin embargo, en ninguna parte del aludido precepto se indica quién es el funcionario que ejerce esa sustitución –provisional–. Atento a ello, es dable acudir al artículo 58 de la propia ley, que indica que de declararse impedido el titular del órgano jurisdiccional, será otro Juez del mismo Distrito (y de la misma especialización, de serlo), el que conocerá en definitiva del asunto. Dicho numeral, si bien es aplicable, en principio, cuando se ha calificado de fundado el impedimento, lo cierto es que también lo puede ser en la eventualidad a que hace referencia el artículo...

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