Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 5 de Julio de 2019 (Tesis num. XVI.1o.A.190 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 05-07-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020286
Número de resoluciónXVI.1o.A.190 A (10a.)
Fecha de publicación05 Julio 2019
Fecha05 Julio 2019
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A.190 A (10a.)

De los artículos 1, 4, 9, fracción XX, 12 Bis 1, 12 Bis 6, fracción XIII, 16, 18, 20, 25, 30, fracción I, 30 Bis, fracción VI y 31 de la Ley de Aguas Nacionales; 54, 55, 59 y 62 de su reglamento; 24, fracción VII, incisos a) y d), 26, fracciones I y V, incisos a) y b) y 86, fracción IX, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, se desprende lo siguiente: a) corresponde a la Comisión Nacional del Agua y los organismos de cuenca, en el ámbito de las regiones hidrológico-administrativas y dentro del marco de su competencia, otorgar títulos de concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, así como mandar inscribir en el Registro Público de Derechos de Agua, entre otros, dichos títulos, de oficio y sin que medie solicitud del beneficiario, salvo que se trate de cambios que afecten sus características y titularidad, en cuyo caso, la inscripción será a petición de parte; b) compete a las direcciones locales de la indicada comisión recibir y tramitar las solicitudes de inscripción de actos en el Registro Público Regional de Derechos de Agua; y, c) la Gerencia del Registro Público de Derechos de Agua tiene, entre otras facultades, la de inscribir los títulos de concesión. Ahora bien, de las Reglas de Organización y Operación del Registro Público de Derechos de Agua, publicadas el 6 de diciembre de 2002 en el Diario Oficial de la Federación, se advierte que si bien el gerente de ese ente público registral tiene facultades para autorizar o negar la inscripción de los títulos de concesión, para lo cual debe calificar su procedencia, atendiendo al resultado de la revisión de los requisitos de "forma y contenido" que realice, en función de los ordenamientos legales aplicables; sin embargo, ello no significa que tenga atribuciones para analizar la legalidad de los fundamentos y motivos que justificaron el otorgamiento de la concesión, pues de hacerlo podría dejar insubsistente la resolución relativa, emitida por una diversa autoridad, lo que implicaría reconocerle la facultad para anular la resolución que otorga el título de concesión para la explotación de aguas nacionales, cuando el marco legal y reglamentario en la materia no le reconoce esa atribución. Además, debe tenerse en cuenta que la resolución indicada es constitutiva de derechos, pues por medio de ella se otorga el derecho a explotar aguas nacionales, mientras que su registro e inscripción, sólo tienen un efecto declarativo, ya que su único objetivo...

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