Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28 de Junio de 2019 (Tesis num. I.15o.C.25 C (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.15o.C.25 C (10a.)
Fecha de publicación28 Junio 2019
Fecha28 Junio 2019
Número de registro2020195
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.15o.C.25 C (10a.)

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga exclusivamente al legislador la facultad para establecer plazos y términos razonables para ejercer el derecho de acción y defensa ante los tribunales, de manera que establece una reserva de ley en ese sentido. Ahora bien, el artículo 105 de la Ley de Hidrocarburos establece un proceso jurisdiccional, por virtud del cual un J. de Distrito en materia civil o un Tribunal Unitario Agrario en su caso, verifican que el acuerdo alcanzado en materia de uso y ocupación superficial para la exploración y extracción de hidrocarburos cumpla con los requisitos de validez exigidos por la propia ley, así como por las demás disposiciones aplicables. Por tanto, dicho precepto se encuentra sujeto a la referida reserva de ley establecida en el artículo 17 constitucional citado, al prever un procedimiento judicial especial, aunque regulado en una ley sustantiva. Por su parte, el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos fija un término de treinta días naturales para que se presente ante el órgano jurisdiccional la solicitud de validación de dichos acuerdos a partir de su suscripción, cuyo incumplimiento trae como consecuencia que el J. no lo valide ni lo dote del carácter de cosa juzgada, de modo que caduca la acción correspondiente al no ejercerse en el plazo previsto en la norma. En consecuencia, el precepto reglamentario vulnera el principio de reserva de ley establecido en el artículo 17 referido, que limita la facultad reglamentaria del titular del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 89, fracción I, de la propia Constitución Federal, toda vez que impone un límite temporal para ejercer el derecho de acción de validación judicial de un contrato sobre uso y ocupación superficial para exploración y extracción de hidrocarburos, el cual únicamente puede estar previsto en una ley en sentido formal.


DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 309/2019. Fermaca Pipeline La Laguna, S. de R.L. de C.V. 10 de abril de 2019. Unanimidad...

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