Tesis Aislada, Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28 de Junio de 2019 (Tesis num. I.15o.C.2 K (10a.) de Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 28-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.15o.C.2 K (10a.)
Fecha de publicación28 Junio 2019
Fecha28 Junio 2019
Número de registro2020216
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.15o.C.2 K (10a.)

Si bien es cierto que el concepto "costas" se refiere a los gastos originados en y con motivo de un juicio, también lo es que pueden ser de dos clases: I) los que derivan del funcionamiento mismo del órgano jurisdiccional; y, II) los que realizan las partes que intervienen en los litigios y con motivo de éstos. Las costas a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son las que derivan del funcionamiento del órgano jurisdiccional, pues claramente señala que el servicio de los tribunales será gratuito. A partir de esta distinción, desde el punto de vista de la lógica formal, puede formularse la proposición: si la autoridad jurisdiccional requiere al promovente algún monto para destinarlo al pago de los gastos por el funcionamiento propio del órgano jurisdiccional; entonces constituye costas judiciales de las prohibidas por el artículo 17 constitucional. En contrapartida, si un pago no reúne las características apuntadas; entonces no se trata de las costas prohibidas por la Constitución Federal. Ahora bien, el artículo 59 de la Ley de Amparo dispone que con el escrito de recusación deberá exhibirse billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada, lo que debe ser interpretado en relación con el diverso 250 de la propia ley, según el cual establece: "Cuando el órgano juridiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario.". Conforme a lo anterior, el billete en comento está destinado a garantizar el cumplimiento de una sanción por desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, lo que difiere de los gastos por el funcionamiento propio del órgano jurisdiccional; por tanto, la exhibición del billete no corresponde al pago de costas. Además, tal previsión no afecta el derecho de tutela judicial, ya que el legislador puede...

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