Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 21 de Junio de 2019 (Tesis num. XXVII.1o.10 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 21-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020133
Número de resoluciónXXVII.1o.10 C (10a.)
Fecha de publicación21 Junio 2019
Fecha21 Junio 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVII.1o.10 C (10a.)

De la interpretación del artículo 2469 del Código Civil para el Estado, se advierte que la prescripción de la acción se interrumpe por la presentación de la demanda, por cualquier género de requerimiento o de interpelación hecha al deudor o porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe; sin embargo, se considerará como no interrumpida si el actor desistiese del requerimiento, de la interpelación o de la demanda, o ésta fuese desestimada; hipótesis de excepción que no prevé la relativa a la declaración de caducidad por inactividad procesal, la cual, en términos de los artículos 131 y 132 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., si bien tiene por finalidad, en la primera instancia, dejar sin efecto el proceso, no así la acción, y por efecto, entre otros, que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la promoción de la demanda, lo cierto es que esto no puede entenderse como la inexistencia de la presentación de aquélla y de todos los actos procesales ocurridos hasta la resolución firme de caducidad, toda vez que el propio legislador da ciertos efectos jurídicos al juicio declarado caduco, al establecer que las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, emitidas en éste, seguirán rigiendo dentro del nuevo juicio y, de promoverse otro, ejercitando la misma acción, el demandante estará obligado a pagar los gastos y costas causados en el primer procedimiento. Luego, la prescripción de la acción debe estimarse interrumpida con la presentación de una demanda, aun cuando en el juicio respectivo se decrete la caducidad de la instancia, por más que parte de sus consecuencias quedan sin efecto, pues otras, subsisten. Máxime que en el numeral 2469 del invocado código sustantivo, se establecieron...

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