Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, 14 de Junio de 2019 (Tesis num. V.2o.P.A.17 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 14-06-2019 (Tesis Aisladas))

Fecha14 Junio 2019
Fecha de publicación14 Junio 2019
Número de resoluciónV.2o.P.A.17 P (10a.)
Número de registro2020094
MateriaPenal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; V.2o.P.A.17 P (10a.)

El artículo 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el tribunal de alzada es quien debe pronunciarse de plano sobre la admisión del recurso de apelación; de ahí que el acuerdo respectivo debe emitirse por todos los titulares integrantes, y a ellos en conjunto corresponde pronunciarse o suscribirlo; esto, porque el artículo 3o., fracción XVI, del propio código, dispone que el tribunal de alzada es el órgano jurisdiccional integrado por uno o tres Magistrados, que resuelve la apelación, federal o de las entidades federativas. Así, cuando el auto por el que se desecha el recurso de apelación es emitido únicamente por el presidente del tribunal, dicha actuación carece de validez, al incumplirse en su emisión el requisito formal de mérito, previsto en el precepto 475 citado. Es oportuno agregar que el sistema penal acusatorio es un proceso desformalizado, pues busca acabar con antiguos tecnicismos innecesarios del sistema mixto o tradicional; no obstante, para el éxito del sistema, deben evitarse, en la medida de lo posible, concesiones de amparo inocuas e intrascendentes. En este sentido, el criterio adoptado no se traduce en que cualquier acuerdo de trámite de un órgano colegiado de...

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