Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 14 de Junio de 2019 (Tesis num. V.2o.P.A.16 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Quinto Circuito, 14-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónV.2o.P.A.16 P (10a.)
Fecha de publicación14 Junio 2019
Fecha14 Junio 2019
Número de registro2020093
MateriaComún, Penal,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; V.2o.P.A.16 P (10a.)

La fracción XVIII del precepto citado dispone que previamente a la promoción del juicio de amparo directo, debe agotarse el principio de definitividad, esto es, el recurso o medio ordinario de defensa previsto por la ley ordinaria, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; sin embargo, esa regla general admite excepciones, por las cuales el quejoso quedaría en libertad de cumplir o no con ese principio, como sería cuando la procedencia del medio ordinario de defensa se sujete a una interpretación adicional. Ahora bien, es cierto que el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la procedencia del recurso de revocación contra las determinaciones de mero trámite; sin embargo, se refiere a actos o proveídos dictados en cualquiera de las etapas del procedimiento penal, y respecto de éstas, el artículo 211 del propio código no prevé expresamente que la segunda instancia sea parte de ellas, porque señala únicamente las de investigación, intermedia y de juicio, y que el proceso dará inicio con la audiencia inicial y terminará con la sentencia firme; pero, además, en términos de este último numeral, pareciera que la etapa de juicio, última fase del proceso penal acusatorio, sólo comprende hasta la sentencia del tribunal de enjuiciamiento, la cual debe estimarse que se trata de la emitida en primera instancia, y ello se corrobora con el contenido del artículo 3o., fracciones XV y XVI, del código citado, que define perfectamente al tribunal de enjuiciamiento y al tribunal de alzada. Esto se traduce en que no existe fundamento legal suficiente, o bien, se tendría que efectuar una interpretación adicional, para estimar que aquel recurso (revocación) procede contra el supuesto que interesa (no admisión de la apelación) lo que traería como consecuencia que, en todo caso, el recurrente tendría que realizar una interpretación adicional y sistemática de diversos numerales, que no se obtiene directamente de la redacción de los preceptos que regulan la procedencia del recurso de revocación mencionado, contra el acto que pretende combatir; ejercicio de interpretación que no es exigible a la...

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