Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, 7 de Junio de 2019 (Tesis num. XXX.3o.4 P (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, 07-06-2019 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | XXX.3o.4 P (10a.) |
Fecha de publicación | 07 Junio 2019 |
Fecha | 07 Junio 2019 |
Número de registro | 2019991 |
Materia | Constitucional, Penal |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXX.3o.4 P (10a.) |
La primera parte del párrafo primero del artículo citado dispone que inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del J. de control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. Por su parte, su tercer párrafo señala que ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar. Ahora bien, de la interpretación teleológica, sistemática y conforme de ambas porciones normativas, se concluye que el control de legalidad de la detención sólo debe efectuarse por el J. de control en casos de urgencia o flagrancia, lo cual resulta congruente con la finalidad de que se justifiquen las razones de la detención de una persona, pues en el primero de los supuestos (caso urgente), la privación de la libertad es ordenada por el Ministerio Público y, en el segundo (flagrancia), puede ejecutarse por cualquier persona; de ahí que se colija que, a fin de evitar arbitrariedades en su ejecución, es que esas actuaciones deben ser motivo de escrutinio judicial por el J. de control, para verificar su legalidad. Por el contrario, si se trata de una orden de aprehensión, el estudio y la emisión de dicho acto de autoridad ya fueron realizados previamente por el propio J. de control; máxime que sería contra la lógica que el propio J. de control que la emite, tenga que justificar ante sí mismo, que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para su libramiento, pues no debe pasar inadvertido que de conformidad con el artículo 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de aprehensión pondrán al detenido inmediatamente a disposición del J. de control que la hubiere expedido. Otra razón más para arribar a esa conclusión es que la sanción para el caso de que se califique de ilegal la detención en los supuestos de caso urgente o flagrancia, es la ilicitud de las pruebas que se hubiesen obtenido con motivo directo de dicha detención ilegal; por el contrario, para el caso de que la autoridad encargada de ejecutar una orden de aprehensión no ponga al imputado a disposición del J., sin dilación alguna, tiene como...
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