Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 7 de Junio de 2019 (Tesis num. VII.2o.T.207 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, 07-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2020017
Número de resoluciónVII.2o.T.207 L (10a.)
Fecha de publicación07 Junio 2019
Fecha07 Junio 2019
MateriaLaboral
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.T.207 L (10a.)

Conforme a la jurisprudencia 4a./J. 4/93, emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 62, febrero de 1993, página 13, de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD DERIVADA DE UN RIESGO PROFESIONAL, FECHA A PARTIR DE LA CUAL DEBE CUBRIRSE SU PAGO.", aunque en el capítulo tercero, sección primera, de la Ley del Seguro Social derogada, que regula lo relativo a los riesgos de trabajo, no se establece con exactitud a partir de qué momento debe cubrirse la pensión por incapacidad, sea parcial o total, lo cierto es que de la interpretación armónica de los preceptos 51, 65 y 68 de dicha ley, se concluye que ese beneficio debe pagarse a partir de la fecha en que se califique definitivamente el grado de incapacidad, y ello acontece cuando el consejo técnico emite su resolución, en el caso de que el trabajador hubiera optado por recurrir ante él inconformándose con la calificación del riesgo hecho por el instituto, o bien, cuando la autoridad laboral competente dicte el laudo respectivo, en el supuesto de que el asegurado hubiera ejercido la acción correspondiente. Ahora bien, en el caso de que al actor se le haya cubierto una indemnización global, y luego haya reclamado el incremento de su disminución orgánico funcional; se le haya reconocido éste en determinado porcentaje, y en el laudo respectivo se hubiere condenado al pago de la correspondiente pensión por incapacidad permanente parcial tomando en cuenta sólo dicho incremento, y con motivo del...

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