Tesis Aislada, Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 7 de Junio de 2019 (Tesis num. I.9o.P.244 P (10a.) de Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 07-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.9o.P.244 P (10a.)
Fecha de publicación07 Junio 2019
Fecha07 Junio 2019
Número de registro2020038
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.9o.P.244 P (10a.)

Cuando en el juicio de amparo indirecto no se admita la demanda por considerar que se actualiza lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley de Amparo, esto es, que converge una causa manifiesta e indudable de improcedencia, porque el quejoso no tiene la calidad de víctima –directa o indirecta– u ofendido en el proceso penal del que deriva el acto reclamado, procede la suplencia de la deficiencia de los agravios en favor de quien recurra ese desechamiento de plano mediante el recurso de queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b), de la propia ley, porque ante la imposibilidad de determinar de inicio que tenga o no esa calidad –ya que está sujeto a prueba– debe optarse por aquella interpretación más favorable a la persona, pues dada la naturaleza de la resolución recurrida, de optar por la opción contraria –no suplir la queja– podría arribarse a una decisión que ponga fin al juicio intentado por el quejoso, sin tenerse plena certeza de si cuenta o no con interés jurídico o legítimo para instar el juicio de amparo, sin que esto deba interpretarse en el sentido de que, a priori, se le está reconociendo la calidad de víctima, o bien, como denunciante con interés jurídico o legítimo, sino sólo como la necesidad de acudir a esa figura jurídica de la suplencia de la queja, ante la incertidumbre de la calidad del quejoso en esos supuestos y la necesidad de salvaguardar su acceso a la justicia por medio de un recurso judicial efectivo como es el juicio de...

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