Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, 7 de Junio de 2019 (Tesis num. XI.1o.A.T.46 L (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, 07-06-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXI.1o.A.T.46 L (10a.)
Fecha de publicación07 Junio 2019
Fecha07 Junio 2019
Número de registro2020047
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XI.1o.A.T.46 L (10a.)

De los artículos 114, 115, 117 y 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., se colige que la relación que une tanto al presidente, como al síndico y a los regidores con el Ayuntamiento no es de naturaleza laboral, sino que el cargo que desempeñan obedece a la elección popular; entonces, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje no es competente para pronunciarse en torno a la demanda presentada por un regidor en la que reclama el pago de remuneraciones, porque al ser electos desarrollan el cargo no por ser trabajadores; de ahí que sea inaplicable la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y de sus Municipios y, por tanto, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado no es competente para conocer del reclamo aludido. Ahora bien, de la interpretación de los artículos 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 156 de la Constitución Política y 16 de la Ley Orgánica Municipal, ambas de esa entidad, se advierte que la remuneración de los servidores públicos que desempeñan cargos de elección popular, es un derecho inherente a su ejercicio y se configura como una garantía institucional para el funcionamiento efectivo e independiente de la representación, por lo que toda afectación indebida a la retribución, vulnera el derecho fundamental a ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo. Así, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, numeral 1, 80, numerales 1, inciso f) y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73 de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de O., se colige que el tribunal electoral de esta entidad federativa tiene atribuciones para conocer de violaciones al derecho de ser votado, por lo que es competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el citado derecho y debe agotarse la respectiva instancia para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza, exigibles para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

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