Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 31 de Mayo de 2019 (Tesis num. III.7o.A.1 CS (10a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, 31-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019933
Número de resoluciónIII.7o.A.1 CS (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
MateriaConstitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.7o.A.1 CS (10a.)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la distinción entre los actos privativos y los de molestia radica en que los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, se autorizan solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos, precisados en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado y, los segundos, pese a constituir una afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho, con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, por lo que pueden realizarse conforme al artículo 16 constitucional, siempre y cuando preceda mandamiento escrito de una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Por otra parte, si bien es cierto que la Segunda Sala del propio Alto Tribunal consideró que el arresto administrativo implica una restricción a la libertad del infractor por un periodo determinado, derivado del incumplimiento a disposiciones administrativas, al tratarse de un acto privativo que restringe la libertad de la persona afectada, según se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 144/2017 (10a.), de título y subtítulo: "ARRESTO ADMINISTRATIVO IMPUESTO A LOS ELEMENTOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES COMO MEDIDA DISCIPLINARIA DERIVADO DE SU INASISTENCIA A LA JORNADA LABORAL. DEBE RESPETAR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.", también lo es que en la ejecutoria de la contradicción de tesis 130/2017, que dio lugar a ese criterio, precisó que sólo se analizó el supuesto en el que el arresto administrativo se impone como sanción administrativa para el caso de que un elemento de la policía falte a su jornada laboral, sin referirse a los casos en que se establezca como medida de apremio para hacer cumplir la determinación de alguna autoridad o como consecuencia de la imposición de sanciones administrativas por otro tipo de conductas pues, en estos supuestos, dijo, existen otros matices que hay que ponderar en relación con el derecho de audiencia previa. Por tanto, existen diversos aspectos que justifican...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR