Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, 31 de Mayo de 2019 (Tesis num. VIII.2o.C.T.11 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 31-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.2o.C.T.11 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2019
Fecha31 Mayo 2019
Número de registro2019936
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VIII.2o.C.T.11 C (10a.)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2016 (10a.), visible en la página 15 del Libro 29, Tomo I, abril de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, de título y subtítulo: "CADUCIDAD DECRETADA EN LA PRIMERA INSTANCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA REVOCA NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", determinó que es improcedente el juicio de amparo indirecto que se promueva contra la resolución que revoca la diversa que decretó la caducidad en la primera instancia; esto es, aquella de segundo grado en que no se decrete la caducidad de la instancia, porque no constituye un acto de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, porque no afecta materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, sino que sólo afecta derechos procesales o adjetivos y, por ello, dicha resolución únicamente podrá combatirse como violación procesal mediante el amparo directo que se interponga contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio respectivo. Por tanto, es improcedente el amparo indirecto cuando se reclama la...

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