Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, 17 de Mayo de 2019 (Tesis num. VIII.2o.C.T.3 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 17-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019858
Número de resoluciónVIII.2o.C.T.3 L (10a.)
Fecha de publicación17 Mayo 2019
Fecha17 Mayo 2019
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VIII.2o.C.T.3 L (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 101/2013 (10a.), de título y subtítulo: "ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL.", estableció que en el caso de la acción de reconocimiento de una enfermedad profesional, para efectos de la prescripción, debe considerarse la regla especial del artículo 519, fracción I, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, el plazo de dos años, contado a partir de que se determine el grado de incapacidad para el trabajo por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, en el caso de que el porcentaje de incapacidad sea determinado por el Instituto Mexicano del Seguro Social en una resolución para el otorgamiento de una pensión por invalidez, si el pensionado no está de acuerdo con la calificación de la enfermedad como no profesional y el grado en que fue determinada, a partir de la fecha en que le sea notificada la resolución de mérito, tendrá expedito su derecho para acudir ante la Junta a demandar de dicho instituto el reconocimiento de su...

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