Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 17 de Mayo de 2019 (Tesis num. VII.2o.C.188 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 17-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019853
Número de resoluciónVII.2o.C.188 C (10a.)
Fecha de publicación17 Mayo 2019
Fecha17 Mayo 2019
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.188 C (10a.)

Del referido precepto se advierte que el legislador previó la obligación a cargo del juzgador de: 1) trasladarse de inmediato al lugar de los hechos, a fin de constatar personalmente la existencia de elementos objetivos que, en su caso, justifiquen la urgencia de la medida; 2) bajo su más estricta responsabilidad, debe trasladarse acompañado del secretario del juzgado, al lugar de los hechos, esto es, aquel donde se desarrolla la vida familiar de la persona objeto del depósito y no en el domicilio en donde ya se encuentra incorporada; 3) cerciorarse de que necesita de protección ante lo apremiante del riesgo que incide sobre su persona; y, 4) decretar o no en ese momento el depósito con la urgencia que lo amerita. Por tanto, si la diligencia no cumple con esos requisitos, viola derechos humanos en perjuicio del o de los menores de edad, lo cual amerita conceder el amparo; sin embargo, no es factible ordenar que se lleve a cabo de nueva cuenta dicha diligencia, al ser material y jurídicamente imposible, que cumpliéndose con las formalidades del procedimiento, el juzgador se retrotraiga en el tiempo y se cerciore de la urgencia de la medida, con base en hechos que ocurrieron desde el momento en que fue solicitado el depósito, objeto del acto reclamado en...

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