Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 17 de Mayo de 2019 (Tesis num. VII.2o.C.62 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 17-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVII.2o.C.62 K (10a.)
Fecha de publicación17 Mayo 2019
Fecha17 Mayo 2019
Número de registro2019904
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.62 K (10a.)

El auto del Juez de amparo que ordena dar vista al Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado de Distrito con las actuaciones del juicio, no constituye una resolución trascendental y grave que cause un perjuicio a las partes no reparable en sentencia definitiva, en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues no lo constriñe en determinado sentido en el empleo de su discrecionalidad o facultades constitucionales y legales, es decir, no implica en sí mismo la apertura de una carpeta de investigación, investigación ministerial y ejercicio de la acción penal; de tal suerte que la vista constituye un mero aviso de hechos que pudieran ser constitutivos de un delito. De esta forma, cualquier afectación a la esfera jurídica del quejoso, se condiciona a la actuación futura del Ministerio Público en una averiguación ministerial, mediante el ejercicio de la acción penal en su contra y/o dictar o solicitar órdenes restrictivas de libertad. Ahora bien, en caso de iniciarse una averiguación, el denunciado cuenta con oportunidad de defensa y todos los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios, establecidos en el sistema normativo penal. Aunado a lo anterior, el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor sobre la posible ilegalidad o no de la conducta realizada, implicaría que el Poder Judicial...

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