Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 17 de Mayo de 2019 (Tesis num. I.1o.A.210 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 17-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019889
Número de resoluciónI.1o.A.210 A (10a.)
Fecha de publicación17 Mayo 2019
Fecha17 Mayo 2019
MateriaAdministrativa
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.A.210 A (10a.)

En términos de los artículos 46, fracción II, 50 y 55, fracción II, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros abrogada, las instituciones de seguros tienen la obligación de constituir reservas técnicas para obligaciones pendientes de cumplir, que deberán calcular por el importe total de las sumas que deban desembolsar al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de seguro, las cuales podrán deducir, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en 2010 y, en consecuencia, pueden revisarse tanto por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, como por el Servicio de Administración Tributaria. En el primer caso, aquélla ejerce las facultades de inspección y vigilancia previstas en los artículos 106 de la ley general indicada y 1o. del Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Por su parte, conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de comprobación con el propósito de verificar si los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con éstos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como comprobar la comisión de delitos fiscales y proporcionar información a otras autoridades del ramo, en cuyo caso, podrá examinar ordenamientos distintos a la materia fiscal, por ejemplo, los aplicables en materia de seguros, para determinar la estricta indispensabilidad del gasto que pretenda deducirse. En consecuencia, el hecho de que la autoridad hacendaria revise la constitución de la reserva técnica para obligaciones pendientes de cumplir y concluya, por ejemplo, que no se encuentra amparada con contratos de seguros cuyas primas hubieran sido pagadas dentro del plazo establecido en el artículo 40 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, no implica un pronunciamiento en el sentido de que esa reserva se constituyera en contravención de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, pues en el ejercicio de sus facultades de comprobación sólo verifica las operaciones que dieron origen al rubro que pretenda deducir el contribuyente, para verificar si cumple o no con las disposiciones tributarias, sin que se invadan las atribuciones de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR