Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 10 de Mayo de 2019 (Tesis num. I.8o.C.72 C (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 10-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019821
Número de resoluciónI.8o.C.72 C (10a.)
Fecha de publicación10 Mayo 2019
Fecha10 Mayo 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.8o.C.72 C (10a.)

La función probatoria del certificado contable a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito se reduce a la que el propio precepto le atribuye, esto es, la de servir, junto con el contrato, de título ejecutivo, y lógicamente con ello se alude al caso en que se va a probar el saldo, mas no para demostrar el pago como medio de interrumpir la prescripción, pues al exigir dicha norma que en el estado de cuenta bancario, certificado por el contador, se haga referencia a los pagos efectuados, lo que persigue es que el demandado tenga conocimiento de las operaciones de las que se afirme deriva el saldo para que, de haber realizado abonos distintos a los especificados, quede en aptitud de acreditarlos; lo que no implica que dicho documento haga fe si el pago lo invoca el acreedor como interruptor de la prescripción, porque entonces quedaría en sus manos interrumpirla, simplemente asentando en el estado de cuenta que se hicieron pagos. Lo contrario equivaldría, además, a imponer al deudor la carga de justificar no que efectuó abonos, sino que no los hizo, lo que carece...

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