Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 3 de Mayo de 2019 (Tesis num. I.2o.A.20 A (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 03-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.2o.A.20 A (10a.)
Fecha de publicación03 Mayo 2019
Fecha03 Mayo 2019
Número de registro2019802
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.2o.A.20 A (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006 estableció, que si una persona presenta una denuncia en términos de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigentes hasta el 18 de julio de 2017, no tiene interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente, por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa, pues carece de la facultad para exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones. Ahora, en contraste, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por ejemplo, en sus artículos 100 a 104 y 116, no otorga un papel pasivo al denunciante, que lo limite al solo acto de informar hechos y, posteriormente, lo excluya de intervenir en la investigación y en la eventual decisión de sujetar, a quien corresponda (servidor público o particular), al procedimiento sancionador respectivo, sino que lo ubica como parte procesal; inclusive, el acto de conclusión y archivo del expediente administrativo por falta de elementos para sancionar, puede impugnarse por el propio particular. En estas condiciones, ya que la ley general indicada, vigente al día siguiente de la fecha señalada, reconoce a los denunciantes un papel activo en la integración del expediente, al grado de que les otorga legitimación para impugnar las decisiones que les agravien, es inviable afirmar, con el grado de certeza que requieren las reglas para la admisión de la demanda de amparo, la inexistencia de su derecho a cuestionar la constitucionalidad de los actos relativos a la falta de investigación de los hechos denunciados. Por tanto, la aplicación, por analogía, del criterio indicado del Máximo Tribunal del País, no constituye una causa notoria y manifiesta de improcedencia, por lo cual, resulta insuficiente para sustentar el desechamiento de la demanda, con base en su falta de interés jurídico, pues es necesario un análisis cuidadoso para...

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