Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 3 de Mayo de 2019 (Tesis num. XXI.2o.P.A.19 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, 03-05-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXI.2o.P.A.19 K (10a.)
Fecha de publicación03 Mayo 2019
Fecha03 Mayo 2019
Número de registro2019799
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXI.2o.P.A.19 K (10a.)

Acorde con los artículos 97, fracción I, inciso b), y 100, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, el recurso de queja en amparo indirecto es de resolución urgente y no admite demora, porque la suspensión en el juicio de amparo busca mantener viva la materia de éste. Ahora bien, la interpretación extensiva de los razonamientos jurídicos que dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 123/2012 (10a.), de la Segunda Sala del Alto Tribunal permite concluir que, en aquellos casos en que los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda por turno conocer de un recurso de queja de trámite urgente, no obstante que estimen que se ubican en alguna hipótesis de impedimento prevista en el diverso 51 de la propia ley, por excepción, y atento a la naturaleza urgente y debida celeridad que caracteriza a ese medio de impugnación, deben resolverlo de plano. Ello, de conformidad con los derechos de prontitud y expeditez en la impartición de justicia, consagrados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, no puede anteponerse la cuestión del impedimento a la resolución del medio de defensa, ya que considerar lo contrario, implicaría soslayar la naturaleza y los fines de la suspensión, así como la voluntad del legislador de resolverlo con celeridad.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Impedimento 12/2019. Integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 1 de marzo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: V.I.G.J., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: O.H.T..


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/2012 (10a.), de rubro: "QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE SE TURNE EL RECURSO NO PUEDE ALEGAR INCOMPETENCIA LEGAL POR MATERIA SINO QUE DEBE RESOLVERLO DE PLANO, ATENTO A SU NATURALEZA URGENTE." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 3, octubre de 2012, página 1718.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 211/2019 de la Segunda Sala de la que...

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