Tesis Aislada, Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 26 de Abril de 2019 (Tesis num. I.12o.C.131 C (10a.) de Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 26-04-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019733
Número de resoluciónI.12o.C.131 C (10a.)
Fecha de publicación26 Abril 2019
Fecha26 Abril 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.12o.C.131 C (10a.)

El artículo 1167, fracción I, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, dispone: "La prescripción no puede comenzar ni correr entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley."; de lo que se deduce que el ánimo de dueño no puede constituirse con la sola afirmación del que dice entró a poseer como propietario, ya que el entrar a poseer, aunque se invoque la mala fe, requiere de un hecho concreto como sería que la parte que pretende prescribir el bien haya cometido un acto violento o la comisión de un delito, a partir de que haya cesado la violencia, haya quedado extinguida la pena o prescrito la acción penal, o que se funde en un título con vicios que le impidan poseer con derecho y que éstos sean de su conocimiento. De lo que se deduce que la causa generadora de la posesión debe consistir en un acto celebrado por quien pretende prescribir el bien mediante el cual se le transmita la posesión; o bien, que se acredite la existencia de un acto violento o la comisión de un delito ejecutado por quien demanda la prescripción con el fin de obtener la posesión del inmueble en concepto de dueño. Ahora bien, cuando el origen de la posesión es la adquisición de un inmueble a nombre de un hijo menor de edad, ello no puede constituir su causa generadora, si éste se encontraba bajo la patria potestad del comprador, ya que ello sólo constituye una expresión genérica, que no indica por sí misma el acto jurídico por virtud...

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