Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, 12 de Abril de 2019 (Tesis num. XI.2o.A.T.13 L (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa Y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, 12-04-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019673
Número de resoluciónXI.2o.A.T.13 L (10a.)
Fecha de publicación12 Abril 2019
Fecha12 Abril 2019
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XI.2o.A.T.13 L (10a.)

El artículo 8o. de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y de sus Municipios, prevé la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, entre otros ordenamientos. Asimismo, en sus artículos 84 a 89, regula la figura de la prescripción y, específicamente, el artículo 86 establece dos hipótesis de prescripción en el término de dos años, a saber: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo; y, II. Las acciones de los beneficiarios en caso de muerte por riesgo de trabajo. Por su parte, el artículo 519 de la Ley Federal del Trabajo dispone que prescriben en el mismo término: I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo; II. Las acciones de los beneficiarios en caso de muerte por riesgos de trabajo; y, III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas. De ello se advierte que, a diferencia de esta ley, aquélla no prevé la prescripción respecto de las acciones para solicitar la ejecución de los laudos, lo cual no puede estimarse como una omisión o vacío legislativo que haga procedente la aplicación de normas para solucionar la controversia, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), determinó que para la aplicación supletoria de las leyes, es ilegal atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, pues en el caso, la ley burocrática local en su artículo 35, fracción III, prevé las obligaciones de las instituciones, entre ellas, la de reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieran separado y ordenar el pago de los salarios caídos a que fueren condenadas por laudo ejecutoriado. En este contexto, debe considerarse que los laudos, por sí mismos, al causar ejecutoria, son fuente de derechos y obligaciones para las partes, de suerte que aquella disposición resultaría en una redundancia, porque de un laudo condenatorio que ha causado ejecutoria nacen derechos y obligaciones para los litigantes, lo que hace innecesaria una disposición de esa naturaleza, cuando una vez firme aquél, puede ejecutarse, de conformidad con los artículos 119 a 121 de la propia ley. En estas circunstancias, si el legislador del Estado de Michoacán no estableció como un supuesto de prescripción el de las acciones para...

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