Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 29 de Marzo de 2019 (Tesis num. VII.2o.C.172 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, 29-03-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019588
Número de resoluciónVII.2o.C.172 C (10a.)
Fecha de publicación29 Marzo 2019
Fecha29 Marzo 2019
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VII.2o.C.172 C (10a.)

Sobre la naturaleza del recurso de queja, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 76/95, se ocupó de efectuar un análisis histórico legislativo de éste, para lo cual expuso que si bien en sus orígenes remotos dicho recurso sólo afectaba al juzgador y al recurrente porque se pretendía sancionar al funcionario, la figura evolucionó y dejó de sancionarlo para tener como efecto revocar la determinación recurrida, con lo que, además, se trasladó la afectación de la resolución, de la persona del Juez, al sujeto de derecho que interviene como parte contraria del recurrente, es decir, a la parte recurrida. Como se advierte, la queja fue entendida como un procedimiento que podía fincar sanción administrativa contra los servidores públicos; sin embargo, se ha transformado para erigirse como un verdadero recurso jurisdiccional, en tanto que puede lograr la modificación o revocación de las determinaciones jurisdiccionales en contra de las que procede. De ahí que por seguridad jurídica para los gobernados, no es conveniente que dentro de los procesos civiles la procedencia de los medios de impugnación en contra de determinaciones jurisdiccionales sea casuística a forma de verdaderos laberintos procesales. Ello, porque diseños legales que tornen excesivamente técnicos los llamados remedios procesales, lejos de ayudar a la defensa de los intereses de los gobernados, los perjudica, en tanto que puede fomentar la interposición de recursos no idóneos que repercutan en su derecho de defensa, al encapsular el verdadero acceso a la justicia sólo a los más habilidosos litigantes. Luego, este tribunal pretende ilustrar la idea de que interpretar el artículo 525, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, para dar alcance a demandas incidentales genera una disociación del recurso procedente en razón del sentido que se le dé a una misma promoción, lo cual no es democráticamente deseable que se constituya como la política general en materia de impugnación de recursos, sino sólo en casos excepcionales, cuando las propias circunstancias del caso ameriten un método distinto para remediar actuaciones...

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