Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 22 de Marzo de 2019 (Tesis num. II.3o.P.60 P (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 22-03-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.3o.P.60 P (10a.)
Fecha de publicación22 Marzo 2019
Fecha22 Marzo 2019
Número de registro2019551
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.3o.P.60 P (10a.)

El artículo 97 del Código Penal del Estado de México, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 1 de diciembre de 2010, establece que la pretensión punitiva del delito que se persigue de oficio o de querella, prescribirá en un lapso igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que le corresponde, pero en ningún caso será menor de tres años, siempre que no se haya ejercitado acción penal pues, en caso contrario, se atenderá al delito señalado en el auto de formal prisión. Por su parte, dicho precepto, en su texto derivado de la reforma publicada en ese medio de difusión en aquella fecha, dispone que el delito que se persigue de querella o el acto equivalente, prescribirá en un año, contado a partir de que quien pueda formularla tenga conocimiento del ilícito, pero que en ningún caso podrá exceder de tres años contados a partir de su consumación. Por ende, el texto anterior y el vigente reflejan que se regula el plazo para la prescripción del delito, a partir de su consumación, no así al de la presentación de la querella como acto procesal que da inicio a la integración de la indagatoria. En tal virtud, la prescripción de la pretensión punitiva del delito perseguido por querella, debe analizarse con base en la norma vigente en el momento en que éste se consumó, por ser conforme a la cual inició el cómputo del plazo para que opere, sin que sea aplicable retroactivamente en beneficio del inculpado la reforma que reduce ese término, cuando, además de que surge después de la...

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