Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 22 de Marzo de 2019 (Tesis num. II.3o.P.61 P (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 22-03-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.3o.P.61 P (10a.)
Fecha de publicación22 Marzo 2019
Fecha22 Marzo 2019
Número de registro2019527
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.3o.P.61 P (10a.)

Del análisis de los artículos 5o., fracción I y 6o., párrafo primero, de la Ley de Amparo, se advierte que el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad que se sigue siempre a instancia de parte agraviada, es decir, que únicamente puede promoverlo la parte a quien perjudique el acto que se reclame; en consecuencia, para que sea procedente, es necesario que quien lo interponga esté legitimado para ello, presupuesto que se colma con la existencia de una ofensa, lesión o agravio en su esfera de derechos. Asimismo, conforme al segundo de los artículos invocados, el quejoso podrá promover el amparo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en dicha ley. En este orden, el artículo 14 de la Ley General de Víctimas que, en lo que interesa, dispone que si las víctimas no se apersonaran al proceso, serán representadas por un asesor jurídico o, en su caso, por el Ministerio Público, no legitima al agente del Ministerio Público adscrito al tribunal de alzada para promover el juicio de amparo, con el carácter de representante de las víctimas "por disposición de la ley". Ello es así, toda vez que de la interpretación literal de este artículo, se obtiene que la representación que esa norma concede al asesor jurídico y, en su caso, al Ministerio Público, en favor de las víctimas, opera únicamente respecto al proceso penal, no así para acudir al juicio de amparo, pues dicha norma se refiere expresamente al derecho que tienen las víctimas de intervenir en el proceso penal, al cual se debe entender acotada la facultad de representación que se confiere al Ministerio Público en favor de aquéllas, en caso de que no comparezcan, y es que la expresión "pero si no se apersonaran en el mismo" se refiere al proceso penal, dentro del cual, no se encuentra inmerso el juicio de amparo, por ser éste un medio de defensa de carácter extraordinario. Además, la Ley de Amparo prevé expresamente en sus artículos 5o., 6o., 7o., 8o., 10, 11, 14 y 15, los supuestos de procedibilidad de la legitimación procesal para los casos en los que el quejoso no acude directamente a ejercer la aludida acción constitucional, dentro de los cuales...

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