Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 15 de Marzo de 2019 (Tesis num. I.18o.A.27 K (10a.) de Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 15-03-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.18o.A.27 K (10a.)
Fecha de publicación15 Marzo 2019
Fecha15 Marzo 2019
Número de registro2019520
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.18o.A.27 K (10a.)

El artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo establece la obligación para la autoridad que conozca del juicio de amparo, de suplir la deficiencia de las conceptos de violación o agravios, en materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios, expresión que abarca mucho más que las cuestiones de propiedad. Así, desde el aspecto colectivo, los derechos agrarios son los que tienen un ejido o comunidad respecto de sus tierras y, a través de la asamblea, determina y regula el aprovechamiento de esos bienes, mientras que desde el aspecto individual, los derechos agrarios son prerrogativas o beneficios establecidos en las leyes –fundamentalmente en la agraria–, que corresponden a los ejidatarios o comuneros en lo individual y, en algunos supuestos, a los avecindados y posesionarios del núcleo; generalmente tienen relación con la parcela, los derechos sobre las tierras de uso común o el solar urbano, que pudiéramos considerar como derechos reales, sin embargo, también abarcan derechos individuales que pudieran estimarse personales, consistentes, por ejemplo, en la designación de sucesores, derechos del tanto y de preferencia, derechos de participación y de toma de decisiones en asambleas, a ser electos en los órganos de representación y vigilancia, y también derechos de asociación para efectos productivos, que fueron reconocidos en la reforma de 1992 al artículo 27 constitucional, en tanto que se trata de una situación que está relacionada con los frutos de la tierra. En este tenor, el afán de lucro en el derecho de asociación no priva a los miembros de la clase campesina de la protección procesal reforzada que rige en el juicio de amparo, pues la asociación es un medio constitucional previsto en el artículo 27, fracción VII, para lograr el desarrollo del campo y para vencer la pobreza, por ello debe realizarse una interpretación del inciso b) de la fracción IV del artículo 79 de la Ley de Amparo, conforme con la Constitución, en el sentido de que aun en el caso de sociedades formadas por miembros de la clase campesina con una clara vocación mercantil, opera la suplencia de la queja; esto es así, porque la finalidad de la reforma constitucional trata de impulsar el campo, de introducir gradualmente cambios a fin de modernizar al campo y no de dejarlos solos ante las leyes del mercado, por lo que a...

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