Tesis Aislada, Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 1 de Marzo de 2019 (Tesis num. I.8o.P.22 P (10a.) de Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 01-03-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2019433
Número de resoluciónI.8o.P.22 P (10a.)
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Fecha01 Marzo 2019
MateriaPenal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.8o.P.22 P (10a.)

El artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a su celebración. Por tanto, cuando el tribunal que resuelve el medio de impugnación opta por hacerlo de forma oral y no se trata de una sentencia definitiva, será la pronunciada en la propia audiencia la que dé certeza y seguridad a las partes, para que conozcan plenamente el fundamento legal y las razones por las que se resolvió en determinado sentido. No obstante, el contenido de dicho precepto no debe interpretarse en el sentido de que pueden subsistir dos resoluciones, una oral y otra escrita, ya que ello sería en contravención a los principios de seguridad jurídica y legalidad, reconocidos por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al existir dos pronunciamientos respecto de una sola decisión. En tal sentido, en caso de que el órgano jurisdiccional pronuncie...

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