Tesis Aislada num. III.2o.C.99 C (10a.), Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 8 de Febrero de 2019 (Tesis Aisladas)
Emisor: | Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito |
Número de Resolución: | III.2o.C.99 C (10a.) |
Localizacion: | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.2o.C.99 C (10a.) |
Materia: | Civil |
Fecha de Publicación: | 8 de Febrero de 2019 |
COSTAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN, POR SENTENCIA DEFINITIVA DEBE ENTENDERSE LA QUE ES IRRECURRIBLE.
En atención a la jurisprudencia 1a./J. 167/2005, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COSTAS. DEBEN CUANTIFICARSE CONFORME A LA LEY VIGENTE EN LA FECHA EN QUE SE DICTA LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", si bien su título menciona sentencia definitiva, lo cierto es que teniendo en cuenta el contenido de la ejecutoria que le dio origen, dicho término debe entenderse como la sentencia que es irrecurrible, ya sea porque no procede el recurso de apelación en su contra, porque procediendo no se interpuso o si se impugnó, se dictó la de segunda instancia, la cual causa estado por ministerio de ley, ello, en virtud de que es hasta ese momento en que puede ser ejecutada; además, porque cuando la sentencia de primer grado es apelada, ésta se encuentra sub júdice y, por tanto, no se ha definido el derecho controvertido y menos la propia condena en costas; máxime si se toma en consideración que, incluso, dicho concepto puede ser el único impugnado; así como, que en los sistemas que carecen de reenvío, el tribunal de apelación tiene la facultad de reformar, modificar o revocar el fallo apelado, incluso, de reponer el...
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