Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 1 de Febrero de 2019 (Tesis num. I.11o.C.29 K (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 01-02-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.11o.C.29 K (10a.)
Fecha de publicación01 Febrero 2019
Fecha01 Febrero 2019
Número de registro2019184
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.11o.C.29 K (10a.)

La causa de improcedencia prevista en la fracción XI del artículo citado, tiene como finalidad preservar la cosa juzgada, pues no permite que se tramite una nueva demanda de amparo en la que se reclame a la misma autoridad, por el propio quejoso, el acto que ya fue reclamado en un juicio anterior que se encuentre concluido, no sólo cuando se analiza su constitucionalidad mediante una sentencia que decida el fondo de la controversia, sino también cuando se ha decidido en definitiva sobre su inatacabilidad por diverso juicio constitucional, de manera que se haya atendido a circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, pues esta determinación no puede desconocerse en el nuevo juicio de amparo que se promueva, ya que sólo así se dota de certeza jurídica a la decisión asumida en el primer amparo. De esta manera, esta porción normativa salvaguarda la cosa juzgada constituida por una primera sentencia de amparo que ha quedado firme, y es el fundamento del principio de seguridad jurídica. En este sentido, por virtud de la cosa juzgada se impide que una controversia ya dirimida en sentencia firme pueda nuevamente ser examinada en diverso juicio, es decir, significa la inmutabilidad de la resolución judicial, lo cual implica que sobre el tema resuelto no podrá volver a plantearse controversia alguna, sea porque ya se juzgó en forma firme sobre el fondo del asunto, o bien, porque la improcedencia de la acción traiga como consecuencia la inejercitabilidad de una nueva sobre la misma controversia. Así, para que esta causa de improcedencia opere, deben satisfacerse algunos de los requisitos esenciales previstos en la diversa fracción X, esto es, que el segundo o ulteriores juicios de amparo: a) sean promovidos por el mismo quejoso; b) en contra de las mismas autoridades responsables; y, c) por el mismo acto o norma general. La diferencia sustancial con la litispendencia radica en que en este supuesto ya debe existir cosa juzgada respecto del acto que se reclama; esto es, que en un anterior juicio de amparo ya se haya decidido sobre la constitucionalidad del mismo acto o norma general reclamados a las mismas autoridades responsables o, en su caso, que en sentencia firme se haya resuelto sobre la imposibilidad absoluta de que el quejoso ejerza la acción constitucional sobre los actos o normas generales que se combaten en un segundo o ulteriores juicios de amparo. En efecto, para que opere esta causa de improcedencia, no es requisito...

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