Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 25 de Enero de 2019 (Tesis num. XXVII.3o.76 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 25-01-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.3o.76 C (10a.)
Fecha de publicación25 Enero 2019
Fecha25 Enero 2019
Número de registro2019101
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVII.3o.76 C (10a.)

El artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo establece que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, y que "cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo"; de donde deriva que el legislador estableció dos hipótesis de excepción al principio de definitividad que rige la procedencia del juicio de amparo: la primera, consiste en que será optativo para el quejoso agotar el recurso ordinario cuando la regla de su procedencia sea producto de una "interpretación adicional" del enunciado normativo que permite diversos sentidos de su significado, es decir, opuestos, uno que enuncia la procedencia del recurso ordinario contra determinada resolución y otro que establece lo contrario; y, la segunda, descansa en que será optativo para el quejoso agotar el recurso ordinario cuando el enunciado normativo en el que se quiere fundamentar su procedencia sea "insuficiente" para ese fin. Ahora bien, atento a la excepción al principio de definitividad que rige el juicio de amparo y a la interpretación del artículo citado, se tiene que: a) existe un texto legal; b) la interpretación de éste permite diversos sentidos, necesariamente contrarios u opuestos en términos racionales y objetivos; y, c) el juzgador elige uno de ellos por determinadas razones. Así, el hecho de que el Código de Comercio establezca como norma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual prevé un recurso ordinario concreto contra determinada resolución (el incidente de nulidad de notificaciones) no encuadra en la excepción al principio de definitividad consistente en que sea de interpretación adicional. Lo anterior, porque acudir a la supletoriedad de una norma es una interpretación sistemática mas no adicional, en la cual ésta se analiza en conjunto con las demás que conforman el ordenamiento jurídico en el que aquélla está inserta, es decir, se interpreta a la norma como...

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