Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 18 de Enero de 2019 (Tesis num. I.1o.P.150 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 18-01-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.1o.P.150 P (10a.)
Fecha de publicación18 Enero 2019
Fecha18 Enero 2019
Número de registro2019008
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.P.150 P (10a.)

Lo dispuesto en el precepto mencionado corresponde a las acciones legislativas cuando se reclamen actos que, por su naturaleza, imposibilitan materialmente a los agraviados a acudir personalmente a solicitar el amparo, lo que justifica que se imponga al órgano jurisdiccional correspondiente, el deber de dictar las medidas necesarias para lograr su comparecencia para recabar la manifestación de si ratifican o no esa petición a su nombre con el fin de lograr dicho cometido. Entonces, si el extranjero es deportado o expulsado del país cuando están en curso las diligencias para recabar su manifestación de si ratifica o no la demanda de amparo promovida por un tercero en su nombre, en la que reclama ataques a su libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, cometidos por autoridades migratorias, lo que procede es dictar diversas medidas para localizarlo, a fin de efectuar ese requerimiento, las cuales deben ser acordes con la información allegada –como por ejemplo, requerir a las autoridades responsables para que informen el lugar o país a donde fue enviado para que, mediante carta rogatoria o instrumentos establecidos en la vía diplomática, se efectúen la búsqueda y requerimiento indicados–, ya que dicho artículo no limita expresamente o condiciona que esas acciones sólo se realicen si el agraviado se encuentra dentro del país, y tampoco si los actos reclamados referidos pueden considerarse consumados irreparablemente –que tampoco lo son–, pues ello corresponde a un estudio posterior, superada la contingencia señalada. Constata esta postura, la disposición que autoriza que la ratificación pueda realizarse mediante un representante legal, lo que es indicativo de que es innecesaria la comparecencia del quejoso para ese acto. También apoya la decisión, el Informe No. 50/16. Caso 12.834. Informe de Fondo. Trabajadores Indocumentados Vs. Estados Unidos de América, párrafos 105, 106, 107, 108 y 114 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –al cual se acude como soft law– en el que se estableció que, en los casos en que un Estado sustraiga a una persona de su...

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