Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, 11 de Enero de 2019 (Tesis num. (II Región)2o.2 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Segunda Región, 11-01-2019 (Tesis Aisladas))

Número de registro2018931
Número de resolución(II Regi
Fecha de publicación11 Enero 2019
Fecha11 Enero 2019
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; (II Región)2o.2 C (10a.)

La doctrina y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sido coincidentes en definir al derecho de alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir. A su vez, las cuestiones relativas a quién y en qué cantidad deberá darse cumplimiento a esta obligación de alimentos dependerá de la relación de familia existente entre el acreedor y el deudor, el nivel de necesidad del primero y la capacidad económica de este último, de acuerdo con la regulación específica y las circunstancias de cada caso concreto; por lo que el J. del conocimiento debe verificar que la carga alimentaria sea proporcional no sólo en cuanto a su contenido económico, sino también por lo que se refiere a su duración. Asimismo, a partir del parámetro de constitucionalidad delimitado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es posible identificar la obligación del Estado Mexicano de garantizar la igualdad entre los cónyuges, no únicamente respecto de los derechos y responsabilidades durante el matrimonio, sino también una vez disuelto. Este imperativo está explícitamente contenido en los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, está prohibido todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, incluidos los gastos de manutención y la pensión alimenticia, como lo apuntó el Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 19, al definir los alcances del artículo 23 citado. De suerte que derivado de la normativa internacional, el derecho humano de igualdad y no discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar que la obligación alimentaria no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos...

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