Tesis Aislada, Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 4 de Enero de 2019 (Tesis num. I.11o.C.104 C (10a.) de Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 04-01-2019 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2018925 |
Número de resolución | I.11o.C.104 C (10a.) |
Fecha de publicación | 04 Enero 2019 |
Fecha | 04 Enero 2019 |
Materia | Civil,Derecho Civil |
Localizador | 10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.11o.C.104 C (10a.) |
El contrato de apertura de crédito se encuentra regulado por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, del que se advierte que en este tipo de contratos, en forma ordinaria participan el acreditante, quien otorga el crédito, y el acreditado, quien asume la obligación de pagar oportunamente el importe del crédito, lo que significa que alguno de los contratantes tiene a su alcance acciones de naturaleza personal, las que, teniendo en cuenta el artículo 1055 bis del Código de Comercio, pueden ejercerse, según sea el caso, mediante el procedimiento ejecutivo, el ordinario –u oral mercantil según la cuantía del asunto–, o el que corresponda, de acuerdo con la legislación mercantil o civil aplicable. Por tanto, cuando se ejerza por la vía oral mercantil, debe considerarse como procedente, y no constituirá obstáculo para ello, que la actora exhiba un certificado contable. En efecto, de la intelección del primer párrafo del artículo 68 Ley de Instituciones de Crédito, deriva que si la intención de la institución de crédito es que el juzgador considere que el contrato y el certificado contable que al efecto exhiba en su demanda deban constituir un título ejecutivo, entonces así debe expresarlo en su demanda, pues esos documentos al tener aparejada ejecución en su conjunto, implican la necesaria expresión del accionante que acude ante el órgano jurisdiccional a ejercer el mérito ejecutivo de la conjunción de ambos documentos para solicitar que se decrete una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor. Lo anterior se considera así, pues para que proceda la vía ejecutiva mercantil no es necesario el reconocimiento de firma ni otro requisito, a efecto de que se demande en esa forma procesal privilegiada. Se afirma que si el accionante ejerce su acción conforme a la hipótesis prevista en el primer párrafo del artículo 68 mencionado, es necesaria la expresión que se acciona en la vía ejecutiva mercantil, pues el propio precepto no limita el ejercicio de las acciones que derivan de un contrato de apertura de crédito a la vía ejecutiva pues, como se ve, el segundo párrafo del propio artículo expresamente prevé la posibilidad de que el certificado contable pueda exhibirse en...
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