Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 30 de Noviembre de 2018 (Tesis num. XXVII.1o.3 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 30-11-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.1o.3 K (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2018
Fecha30 Noviembre 2018
Número de registro2018493
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVII.1o.3 K (10a.)

El artículo 114 de la Ley de Amparo establece la facultad del Juez para mandar aclarar la demanda de amparo, cuando advierta deficiencias, irregularidades u omisiones que deben corregirse, y precisa las hipótesis en que ello procede. En tanto que el artículo 108 de la propia ley señala los requisitos que debe contener la demanda. Por tanto, si el juzgador previene al quejoso por un motivo no previsto en los preceptos citados, violenta las formalidades del procedimiento, por ejemplo, cuando para proveer sobre la admisión de la demanda, requiere a la autoridad responsable para que informe o remita los autos o constancias, incluso del acto reclamado, para acordar lo procedente, lo que en todo caso sería materia del informe justificado; a más de que con ese proceder, se presume que la pretensión es evitar la admisión de la demanda, indagando sobre una causa de improcedencia, lo cual contraviene el derecho humano a una tutela judicial efectiva, pues solamente en aquellos casos en que la causa de improcedencia es manifiesta e...

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