Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 23 de Noviembre de 2018 (Tesis num. VI.2o.P.12 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, 23-11-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVI.2o.P.12 K (10a.)
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
Fecha23 Noviembre 2018
Número de registro2018471
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VI.2o.P.12 K (10a.)

El artículo 192 de la Ley de Amparo establece el procedimiento de cumplimiento de las sentencias en amparo indirecto, y señala que será "cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo" a partir de que el órgano jurisdiccional requerirá a la responsable el cumplimiento del fallo, por lo que no hay duda de que el legislador introdujo la condicionante de que dicho requerimiento estaría precedido de la declaratoria de firmeza, pues si ello no fuera relevante, el texto de la norma sería distinto. Lo anterior tiene sentido en la medida en que considerar válido el hecho de que las responsables pudieran acatar el fallo en cualquier momento posterior a su emisión, equivaldría a privar de un derecho legalmente otorgado a las partes y dejarlas en estado de indefensión, al no permitírseles ser escuchadas a través del recurso correspondiente. Por ende, si la sentencia de la que emana el medio de impugnación que se resuelve, causa ejecutoria únicamente por la correspondiente declaración judicial, y ésta sólo puede darse una vez que se resuelva el recurso respectivo, sólo a partir de ese momento puede exigirse su cumplimiento y, concomitantemente, atenderse al cumplimiento que dé la autoridad responsable. Así, mientras no exista ese pronunciamiento, no deja de ser una resolución que, si bien define una litis, no tiene fuerza legal, esto es...

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