Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 9 de Noviembre de 2018 (Tesis num. III.2o.C.96 C (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, 09-11-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2018352
Número de resoluciónIII.2o.C.96 C (10a.)
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
Fecha09 Noviembre 2018
MateriaCivil,Derecho Civil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.2o.C.96 C (10a.)

De la interpretación conforme en sentido estricto de los artículos 574 y 575 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en concordancia con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de la conceptualización del derecho fundamental de propiedad, se colige que no existe prohibición legal de entregar el bien inmueble adjudicado en juicio, previamente a la expedición de la escritura de propiedad correspondiente; por cuanto que, en dichos numerales, sólo se prevé el orden secuencial de los autos propios de un procedimiento de remate, en la lógica de la cronología en que se dan conforme al diseño legislativo. Empero, de dicha circunstancia, no es factible extraer un criterio de restricción al ejercicio del derecho fundamental de la propiedad, antes bien, ello permite buscar el real sentido de la norma mediante los métodos que la hermenéutica jurídica autoriza. La conclusión anterior tiene, además, su fundamento en que la propiedad y el dominio del bien inmueble se consolidan a favor del ejecutante y sale del patrimonio del deudor, precisamente, merced a la adjudicación firme de éste en favor del primero; por tanto, el anterior dueño pierde su derecho de propiedad y no cuenta más con la prerrogativa de seguir disfrutando de su posesión, ya que este derecho pasó al ejecutante, con independencia de que se haya otorgado o no a su favor la escritura pública correspondiente, por ende, se considera que si el ejecutante ya tiene la propiedad del inmueble por efecto de la declaratoria judicial, la entrega del bien no puede condicionarse a que esté formalizada por escritura pública, ante notario público, porque su efecto sólo es declarativo y no constitutivo, pues ese carácter lo tiene la decisión judicial de adjudicación firme, de modo que, imponerle el precisado requisito al derecho de posesión contenido como uno de los atributos de la...

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