Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 9 de Noviembre de 2018 (Tesis num. I.1o.P.145 P (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 09-11-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2018314
Número de resoluciónI.1o.P.145 P (10a.)
Fecha de publicación09 Noviembre 2018
Fecha09 Noviembre 2018
MateriaPenal,Derecho Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.1o.P.145 P (10a.)

Aunque es verdad que dentro de la tipificación de los delitos mencionados, no se exige una calidad específica de sujeto activo para su acreditación, no menos lo es que la ley siempre debe ser interpretada sistemáticamente, a fin de fijar o limitar adecuadamente los componentes de la norma. En ese tenor, al encontrarse previstos ambos ilícitos en el título vigésimo primero del libro segundo del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, denominado: "Delitos cometidos por particulares ante el Ministerio Público, autoridad judicial o administrativa", se colige que es necesaria la existencia de una calidad específica en el sujeto activo para que se actualicen, siendo en el caso que esos delitos sean perpetrados por "particulares". En esa guisa, si se acude a las bases lingüísticas de la palabra "particular", se dimensiona que ésta –en su esencia– únicamente alude a las situaciones que son de carácter privado o extraoficial, o sea, da realce a la naturaleza y a las circunstancias del suceso al margen de quiénes sean los sujetos o la calidad que éstos pudieran tener en el evento específico de que se trate, es decir, con independencia de que ostenten un cargo oficial o público, puesto que éstos, en ciertos escenarios, también pueden fungir como "particulares", como ocurre cuando un servidor público interviene como parte en un procedimiento administrativo disciplinario o por responsabilidad de esa misma índole, al tratarse de un contexto extraoficial a la labor ordinaria que lleva a cabo en el ejercicio de su función pública. Lo anterior, porque: i. Es lógico que quienes antagonizan esa clase de controversias sean servidores públicos y que, de ese modo, lo que se dirima en ellas sea en relación con actos u omisiones con motivo de ese cargo, comisión o empleo, pues es inconcuso que deban tener esa calidad para que la litis tenga materia, ya que se evalúa si el probable infractor se ajustó o no a los principios que ciñen al servicio público; ii. Tanto el servidor público que acusa (en los casos que ocurra este supuesto) como el acusado, se someten a la potestad de la autoridad administrativa correspondiente quien, en el momento procesal oportuno, debe resolver lo conducente. De lo que, a raíz de esa triada procesal, se desglosa que: a) los servidores públicos antagónicos entre sí, llegan a tener el carácter de partes, teniendo la oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos; y, b) dichas partes (servidor público acusador y...

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