Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 26 de Octubre de 2018 (Tesis num. XVI.1o.A.175 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 26-10-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2018241
Número de resoluciónXVI.1o.A.175 A (10a.)
Fecha de publicación26 Octubre 2018
Fecha26 Octubre 2018
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A.175 A (10a.)

El penúltimo párrafo del artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que deberá retenerse esa contribución al momento en que se pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado; lo retenido deberá enterarse ante la autoridad mediante declaración, ya sea (1) conjuntamente con el pago del impuesto causado correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, (2) a más tardar el día diecisiete del mes siguiente a aquel en el que ésta se hubiese realizado. Además, señala que contra el entero de la retención no podrá realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna. No obstante esa limitante, la fracción IV del artículo 5o. del mismo ordenamiento dispone que el impuesto retenido y enterado podrá acreditarse en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención. Lo anterior significa que no procederá el acreditamiento del impuesto retenido en el mes de que se trate, contra el impuesto causado en ese mismo mes (artículo 1o.-A), sino que aquél podrá efectuarse, siempre que la retención se entere en los términos y plazos establecidos en el numeral 1o.-A, en la declaración de pago mensual siguiente a aquella en la que se efectuó el entero de la retención. Ahora, el artículo 5o., fracción IV, citado, debe considerarse de aplicación estricta, conforme al diverso 5o. del Código Fiscal de la Federación; de ahí que el impuesto causado por el contribuyente se calculará por cada mes de calendario –regla general–, y el pago respectivo se efectuará mediante declaración a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que corresponda el pago. Para ello, debe tenerse en consideración que la obligación tributaria a cargo de los contribuyentes del impuesto al valor agregado nace cuando tienen lugar la enajenación de bienes, la prestación de servicios independientes, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y la importación de bienes o servicios; el cálculo respectivo deberá efectuarse por periodos que comprenden del primero al último día del mes de calendario correspondiente, en tanto que el pago relativo deberá realizarse a más tardar el día diecisiete del mes siguiente al que corresponda dicho pago. En este sentido, el entero del impuesto retenido (artículo 1o.-A) y el relativo al impuesto causado por el propio contribuyente en el mes correspondiente (artículo 5o., fracción IV), pueden coincidir en la misma...

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