Tesis Aislada, Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, 19 de Octubre de 2018 (Tesis num. XIII.P.A.52 P (10a.) de Tribunal Colegiado en Materias Penal Y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, 19-10-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXIII.P.A.52 P (10a.)
Fecha de publicación19 Octubre 2018
Fecha19 Octubre 2018
Número de registro2018178
MateriaConstitucional, Penal,Derecho Penal,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XIII.P.A.52 P (10a.)

El precepto constitucional mencionado dispone que en el proceso penal acusatorio y oral, "el juicio" se celebrará ante "un J." que no haya conocido del caso previamente. Luego, ello debe entenderse aplicable a la etapa de juicio, conformada por la audiencia de debate, la emisión del dictado de la sentencia de primer grado, la cual comprende, a su vez, la deliberación e individualización de las sanciones y condena, de ser el caso; así como la lectura de sentencia, lo que se corrobora con la interpretación sistemática de los artículos 206, 294, 314, 315, 316, 317, párrafo primero, 329, 384 y 389 del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca (actualmente abrogado), que prevé tres etapas en el proceso penal acusatorio, a saber: 1) preliminar, la cual se integra, a su vez, de dos fases: la investigación inicial o desformalizada y la investigación complementaria o judicializada; 2) intermedia; y, 3) de juicio. Esta última comprende la celebración de la audiencia de debate, la deliberación y la emisión de la sentencia correspondiente, y es a la que se refiere el precepto constitucional citado, pues en esa etapa, cada parte procesal expondrá su teoría del caso, incorporará pruebas y expresará sus alegatos, con el objeto de persuadir al juzgador; actividades procesales que tendrán que ajustarse a los principios que rigen en los procesos de corte acusatorio, como son: oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración. Estas disposiciones están dirigidas a garantizar la objetividad del J. que deba intervenir en la etapa de juicio, para que se forme una convicción propia de los hechos juzgados a partir de lo alegado y probado en la propia audiencia; esto significa que su decisión será producto de lo acontecido en ella y no del conocimiento previo que haya tenido en otras etapas anteriores del procedimiento. Sin embargo, ello es inaplicable a la segunda instancia, pues de los artículos 438, 446 y 447 del código invocado, se advierte que el legislador no estableció en la resolución de los recursos de casación, que los integrantes del tribunal de alzada correspondiente estuvieran impedidos jurídicamente para conocer del asunto cuando previamente hubieran conocido de la sentencia dictada en la etapa de juicio. Inclusive, prevé la posibilidad de...

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