Tesis Aislada, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 13 de Julio de 2018 (Tesis num. III.4o.T.47 L (10a.) de Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, 13-07-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2017470
Número de resoluciónIII.4o.T.47 L (10a.)
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; III.4o.T.47 L (10a.)
MateriaLaboral

El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos obliga a las autoridades a realizar una interpretación de las normas aplicando el principio pro persona, esto es, buscando siempre la interpretación que otorgue la protección más amplia, el cual debe operar en dos vías; primero, atendiendo a la naturaleza del asunto, es decir, a partir de la materia sujeta a revisión, por lo que tratándose del derecho laboral, debe protegerse a la clase trabajadora (pensionados, mujeres trabajadoras y menores de edad) y, segundo, respecto de la persona que promueve el amparo, para no transgredir el principio non reformatio in peius, y no modificar un laudo en el que se perjudique más al quejoso. En este sentido, si el artículo 33 de la Ley del Seguro Social derogada y la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.", no establecen qué salario mínimo vigente en la ahora Ciudad de México debe aplicarse para fijar el tope máximo de una pensión, debe entenderse que es el vigente en la fecha en que se otorga la pensión; sin embargo, el problema surge al precisar la fecha que debe considerarse en el caso de una cuantificación incorrecta, cuando el pensionado acude a la autoridad competente para su corrección. Así, si el artículo 33 aludido restringe el derecho a recibir una pensión en los términos reales en los que se cotizó, debe procurarse que esa restricción sea lo menos invasiva posible, por lo que para resolver esa problemática debe considerarse el numeral 273 de la ley citada, que establece las fechas en las cuales se corregirán los errores en el pago de las pensiones y prestaciones en dinero que otorga el Seguro Social y que tienen como tope máximo diez salarios mínimos generales en la Ciudad de México a la fecha en que se otorguen, salvo por una incorrecta cuantificación en que se desconoce quién ocasionó el error, supuesto en el cual la nueva pensión deberá toparse a diez salarios mínimos vigentes a la fecha en que se emita el laudo modificatorio, pues es la...

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