Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 13 de Julio de 2018 (Tesis num. XVI.1o.A.163 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, 13-07-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2017429
Número de resoluciónXVI.1o.A.163 A (10a.)
Fecha de publicación13 Julio 2018
Fecha13 Julio 2018
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVI.1o.A.163 A (10a.)
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

Conforme al artículo 14, fracción IX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa abrogada, procede el juicio de nulidad cuando se requiera el pago de garantías en favor de la Federación, el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales. Por su parte, la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas, de conformidad con la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, también abrogada, está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atento a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, a saber: a) uno ordinario o general, cuando los beneficiarios son personas distintas de la Federación, la Ciudad de México, los Estados o los Municipios, en el cual, atento a los artículos 93 y 93 Bis de este último ordenamiento, deberá sustanciarse obligatoriamente un procedimiento conciliatorio en el cual se formulará una reclamación; y, b) uno privilegiado, cuando los beneficiarios sean las personas morales oficiales aludidas quienes, para hacer efectiva la fianza, pueden seguir el procedimiento referido en el inciso a), esto es, el conciliatorio, o bien, acudir al diverso previsto en el numeral 95 de la misma ley, que inicia cuando la autoridad ejecutora formula a la institución afianzadora el requerimiento de pago con el apercibimiento de remate. Al margen de ello, la afianzadora y el beneficiario de la garantía pueden convenir en someterse al procedimiento conciliatorio antes de la impugnación del requerimiento de pago, cuando éste no se encuentre debidamente fundado y motivado; en este caso, las partes generan espontáneamente una condición ineludible, a fin de superar los vicios del acto y que pueda ejercerse válidamente la acción anulatoria. Por tanto, aunque el artículo 14 señalado establece la competencia del órgano jurisdiccional indicado para conocer del juicio de...

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