Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 6 de Julio de 2018 (Tesis num. XVII.1o.C.T.23 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, 06-07-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXVII.1o.C.T.23 C (10a.)
Fecha de publicación06 Julio 2018
Fecha06 Julio 2018
Número de registro2017365
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XVII.1o.C.T.23 C (10a.)

Atento a los artículos 1040 y 1079, fracción IV, del Código de Comercio, la prescripción mercantil negativa empieza a computarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio y cuando se trata de la ejecución de sentencias de juicios ejecutivos, dicho plazo será de tres años, sin que la promoción de una demanda de amparo indirecto pueda interrumpir la prescripción citada, porque ello acarrearía la inejecutabilidad de una sentencia que constituye cosa juzgada y desnaturalizaría el juicio de amparo indirecto, ya que tratándose de éste, sólo sería susceptible de suspenderse la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución; de ahí que afirmar que el plazo prescriptivo se interrumpe con la presentación de la demanda de amparo indirecto, si no se solicitó la suspensión del acto reclamado, se llegaría al extremo de considerar que también se interrumpe la posibilidad de ejecutar el fallo, pasando por alto la intención del legislador de dotar de firmeza jurídica a las determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas y que las partes cuenten...

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