Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 22 de Junio de 2018 (Tesis num. XXVII.3o.63 A (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, 22-06-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónXXVII.3o.63 A (10a.)
Fecha de publicación22 Junio 2018
Fecha22 Junio 2018
Número de registro2017236
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; XXVII.3o.63 A (10a.)

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 111/2013, así como la Primera Sala del propio Alto Tribunal, al fallar el amparo en revisión 366/2012 y la diversa contradicción de tesis 553/2012, han sido consistentes en definir que para que exista interés legítimo se requiere que: (i) dicho interés esté garantizado por un derecho objetivo; (ii) el acto reclamado produzca una afectación en la esfera jurídica, entendida en sentido amplio, ya sea directa o indirecta, por la situación especial del reclamante frente al ordenamiento; (iii) exista un vínculo entre una persona y la pretensión, de forma que la anulación del acto produzca un beneficio actual o futuro, pero cierto; (iv) la afectación sea apreciada bajo un parámetro de razonabilidad; y, (v) dicho interés resulte armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo. Ahora bien, de la interpretación de los artículos XIII de la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad y 7, numeral 8, de la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes, se advierte que el derecho a la movilidad se definió como aquel de toda persona y de la colectividad, a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad y aceptable, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas en un territorio para la...

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