Tesis Aislada, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 15 de Junio de 2018 (Tesis num. II.2o.P.63 P (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, 15-06-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónII.2o.P.63 P (10a.)
Fecha de publicación15 Junio 2018
Fecha15 Junio 2018
Número de registro2017191
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; II.2o.P.63 P (10a.)
MateriaComún, Penal

En la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 36/2012, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atendió un aspecto relacionado con el catálogo de delitos previstos en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a las reformas de 2008 y 2011, y concluyó que se trataba de una cuestión de vigencia de la ley y, por ende, que debía entenderse que a la luz de la vigencia plena del nuevo sistema, esos aspectos deberían atenderse en términos de la ley que resultara vigente y aplicable, según el caso. Ahora bien, conforme al nuevo sistema, el concepto de gravedad carece de aplicabilidad desde el punto de vista técnico; empero, las legislaciones secundarias naturalmente parten de esa consideración lógica para determinar los supuestos de excepción que justifican la prisión preventiva, siguiendo los lineamientos constitucionales; de modo que la gravedad constituye un aspecto potencialmente subyacente en la decisión legislativa de identificar razonadamente los supuestos de excepción aludidos, que ahora se traducen en la precisión textual de aquellos casos en que necesariamente habrá lugar a esa medida cautelar. Esto, con independencia de todos los demás casos en que el propio sistema prevé que aun tratándose de delitos no considerados de prisión preventiva oficiosa, podrá decretarse dicha medida a petición del Ministerio Público, en aquellos otros supuestos en que la ley así lo permite justificadamente, respecto de lo cual, por lo general, no tiene conocimiento el Juez constitucional en cada caso para efectos de resolver sobre la suspensión. Por tanto, si se trata de delitos anteriormente clasificados como graves, como el de robo con violencia, es improcedente conceder la suspensión definitiva en términos de la fracción II del artículo 166 de la Ley de Amparo (que impide la eventual detención del imputado), pues con independencia de que el ilícito que en su carácter de probable se le atribuye al quejoso, de acuerdo con la información con que se cuenta para ese efecto y hasta ese momento, en términos del artículo 9 del Código Penal del Estado de México, aún es considerado como "grave", y que conforme a los artículos 194 del Código de Procedimientos Penales para...

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