Tesis Aislada, Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 8 de Junio de 2018 (Tesis num. I.7o.P.110 P (10a.) de Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, 08-06-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.7o.P.110 P (10a.)
Fecha de publicación08 Junio 2018
Fecha08 Junio 2018
Número de registro2017099
MateriaComún, Penal
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.7o.P.110 P (10a.)

En términos del artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la segunda instancia sólo se abre a petición de parte legítima y el tribunal de alzada podrá pronunciarse solamente en relación con la porción que el recurrente aduzca que le irroga perjuicio, pudiendo suplir la deficiencia de los agravios del procesado o sentenciado. En consecuencia, el alcance del recurso quedará determinado por las pretensiones impugnatorias de las partes, por lo que no todos los puntos de controversia que son objeto del juicio en primera instancia deben ser analizados en la segunda, sino los impugnados; por tanto, lo no combatido quedará firme. Análisis que debe llevarse a cabo bajo el entendido de que la naturaleza de este medio ordinario de defensa es la de resolver los argumentos que a título de agravios formula el recurrente. De esa guisa y conforme a la normativa invocada, existe una limitante a las facultades del ad quem para suplir la deficiencia cuando el apelante es el Ministerio Público, en armonía con el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el análisis es de estricto derecho, motivo por el cual, si la Sala actúa en oposición a esa taxativa, transgrede el artículo 16 del...

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