Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, 1 de Junio de 2018 (Tesis num. IX.1o.C.A.4 C (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil Y Administrativa del Noveno Circuito, 01-06-2018 (Tesis Aisladas))

Número de registro2017048
Número de resoluciónIX.1o.C.A.4 C (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2018
Fecha01 Junio 2018
MateriaCivil
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IX.1o.C.A.4 C (10a.)

El artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado dispone: "Contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si fuere interlocutoria será procedente la queja ante el superior.". De ello deriva que el legislador no distinguió entre el objetivo o la finalidad que tuviesen los acuerdos dictados, sino que simplemente proscribió los recursos en la etapa procesal indicada, al utilizar la preposición "en", con la única salvedad ahí precisada; esto es, las interlocutorias contra las que procede la queja, sin que sea válido establecer que las determinaciones que no tiendan a dar impulso a la ejecución sí son recurribles en atención a la ratio legis de la norma, pues ello implicaría arrojar una carga excesiva al justiciable, lo que atentaría contra el principio de certeza jurídica, pues el gobernado estaría obligado a agotar un recurso que se encuentra sujeto a una interpretación adicional, lo cual constituye una excepción al principio de definitividad en términos del último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo; de ahí que en atención a la exégesis destacada, se concluye que el quejoso en un juicio de amparo, no se encuentra obligado a agotar algún recurso previo a acudir a la instancia constitucional para impugnar alguna determinación en la etapa de ejecución, salvo que se trate de una interlocutoria.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.

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