Tesis Aislada, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 4 de Mayo de 2018 (Tesis num. IV.1o.A.73 A (10a.) de Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, 04-05-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónIV.1o.A.73 A (10a.)
Fecha de publicación04 Mayo 2018
Fecha04 Mayo 2018
Número de registro2016838
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; IV.1o.A.73 A (10a.)

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió, en la jurisprudencia 2a./J. 176/2005, que es improcedente otorgar la suspensión del acto reclamado, tratándose del corte del suministro de energía eléctrica, en el caso específico de que se demuestre, en el incidente respectivo, que el quejoso incurrió en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II, V o VI del artículo 26 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica abrogada, esto es, cuando: se acredite el uso de dicho servicio por medio de instalaciones que alteren o impidan el funcionamiento normal de los instrumentos de control o de medida; se consuma energía eléctrica sin haber celebrado el contrato respectivo; o se haya conectado un servicio sin la autorización de la Comisión Federal de Electricidad. Lo anterior, al estimar que la sociedad está interesada en que el servicio público de energía eléctrica se preste en estricto apego a las normas técnicas y de seguridad que lo regulan. Sin embargo, dicha forma de proceder sobre la concesión de la medida cautelar, sólo tendría aplicación respecto de los actos que, plenamente acreditados, tengan lugar hasta la fecha de la abrogación de la ley citada, ya que, precisamente, con base en sus alcances es que se estableció que, en esos casos, no procedería la suspensión, pues en la legislación actual no existe precepto con las mismas prevenciones, ya que el artículo 165, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, vigente desde el 12 de agosto de 2014 –a diferencia del artículo 26 señalado– no considera –al menos como sanción– la suspensión del suministro de energía eléctrica cuando se lleven a cabo las conductas descritas, sino que dispone una multa de hasta tres veces el importe de la energía eléctrica consumida, a partir de la fecha en que se cometió la infracción, lo cual constituye una diferencia sustancial entre ambas legislaciones, que torna inaplicable la jurisprudencia aludida para negar la suspensión definitiva en el amparo contra el corte del suministro de energía eléctrica derivado de la supuesta infracción al artículo 165, fracción VI, aludido. En esos términos, en los...

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