Tesis Aislada, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 13 de Abril de 2018 (Tesis num. I.3o.C.291 C (10a.) de Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, 13-04-2018 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónI.3o.C.291 C (10a.)
Fecha de publicación13 Abril 2018
Fecha13 Abril 2018
Número de registro2016621
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; I.3o.C.291 C (10a.)

La Ley de Amparo define en su artículo 107, fracción IV, tercer párrafo, que para la procedencia del juicio de amparo indirecto, en los procedimientos de remate la última resolución es "aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados"; por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 13/2016 (10a.), precisó (debido a la inclusión de la conjunción copulativa "y") que en el procedimiento de remate la resolución definitiva impugnable, es la que indistintamente ordena otorgar la escritura de adjudicación, o bien entregar la posesión de los bienes inmuebles rematados. Ahora bien, debido al hecho de que en el procedimiento judicial de ejecución de fideicomiso dado en garantía el deudor debe, desde el inicio, entregar la posesión material del bien (como se advierte del contenido de los artículos 1414 Bis 7, bis 8 y bis 9 del Código de Comercio), en el caso de que se cumpla dicha obligación, es manifiesto que no existirá una resolución dictada con posterioridad a la venta, que ordene tal extremo. Por lo que la entrega de la posesión, en los términos ideales establecidos por el legislador, no tiene implicaciones para determinar lo que constituye la última resolución. Ahora bien, por lo que hace a la adjudicación, el artículo 1414 bis 17 del propio código establece tres supuestos que definen la forma en que concluye el remate en este tipo de procedimiento; empero, sólo uno conduce al dictado de una resolución de esa naturaleza y contenido (venta judicial). En efecto, en los primeros dos supuestos (fracciones I y II), la adjudicación a favor del actor es directa y ocurre ipso facto en el curso mismo de la audiencia correspondiente, por lo que lógicamente no habrá una resolución que ordene que el inmueble se adjudique a favor de un postor. Lo cual es congruente con la naturaleza y los fines que motivaron al legislador a crear dicho procedimiento (pronta recuperación del crédito). Sólo en el tercer supuesto (fracción III), existe una verdadera venta judicial y, aunque la ley no lo mencione expresa y detalladamente, habrá una resolución que ordene la adjudicación a favor de un postor. Así las cosas, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, la última resolución, que forzosa y necesariamente tiene que dictarse luego de poner en posesión material del inmueble al actor (sea que ello obedezca a un cumplimiento...

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